JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-432/2004 Y SUP-JRC-433/2004 ACUMULADO

 

ACTORES:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN “UNIDOS POR VERACRUZ”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO:

ANTONIO RICO IBARRA

 

 

 

México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-432/2004 y SUP-JRC-433/2004, promovidos por el Partido Acción Nacional y la coalición “Unidos por Veracruz” respectivamente, en contra de la resolución de quince de noviembre del presente año, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente RIN/129/01/205/2004 y su acumulado RIN/132/03/205/2004; y

 

 

R E S U L T A N D O:

 

1. El cinco de septiembre del año que transcurre, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, entre ellas, la correspondiente al Ayuntamiento de Yanga.

 

2. El ocho siguiente, el Consejo Municipal Electoral respectivo, celebró sesión de cómputo de la elección de ediles, obteniendo los siguientes resultados:

 

 

PARTIDO

VOTACIÓN CON NÚMERO

VOTACIÓN CON LETRA

  Partido Acción Nacional

3,113

Tres mil ciento trece

   Coalición “Alianza Fidelidad  por Veracruz”

3,326

Tres mil trescientos veintiséis

  Coalición “Unidos por Veracruz”

325

Trescientos veinticinco

  Partido Revolucionario Veracruzano

0

Cero

Votos Nulos

162

Ciento sesenta y dos

Candidatos no registrados

3

Tres

Votación Total

6,929

Seis mil novecientos veintinueve

 

Concluido el cómputo, el Consejo Municipal mencionado, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría respectiva a la planilla postulada, por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

3. Inconformes con la anterior determinación, el Partido Acción Nacional y la coalición “Unidos por Veracruz”, interpusieron en su contra sendos recursos de inconformidad, los cuales fueron resueltos el quince de noviembre pasado, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los términos que se precisan a continuación:

 

“… los agravios expuestos, serán estudiados atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 194 y 195 del Código Electoral para el Estado de Veracruz y demás aplicables al caso en estudio, toda vez que dicha impugnación versa sobre el procedimiento de cómputo de la elección que se realiza en los consejos municipales.

 

En cuanto hace al artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, señala cuál es el procedimiento a seguir para la realización del cómputo de las elecciones y, al efecto, precisa que después de corroborar que los paquetes electorales no contengan huella de alteración, se procederá al cotejo de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo que se encuentren en los expedientes de las casillas, con los contenidos en las actas que obren en poder de la presidencia del Consejo Electoral, y ante su coincidencia, se asentarán tales resultados en las formas correspondientes; establece, además, que sólo ante la discordancia de datos, alteraciones o inexistencia de las actas de escrutinio y cómputo en los expedientes de las casillas o en poder del Presidente del Consejo, se procederá a la apertura del paquete en cuestión.

 

Como puede advertirse, el dispositivo legal en examen contiene reglas taxativas sobre la forma de actuar de la autoridad electoral, creadas bajo la premisa de la realización del cómputo en circunstancias normales, como lo es la coincidencia de datos o de ciertas discordancias, generalmente superables, provenientes de omisiones en el llenado de datos en las actas, errores aritméticos o alteraciones, o bien, por inexistencia de tan importantes documentos.

 

Es precisamente a ese procedimiento al que deben ajustarse las autoridades electorales, cuando bajo las circunstancias previstas en la ley, se realice un cómputo distrital o municipal.

 

Una máxima de experiencia, relacionada con la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia.

 

Lo anterior es así, porque la norma jurídica tiende, ordinariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar la ley se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica.

 

Empero, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden y bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema; lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como los siguientes: Quod raro fit, non observant legislatores, (Los legisladores no consideran lo que rara vez acontece); Non debent leges fieri nisi super frecuenter accidentibus (Non se deven fazer las leyes, sinon sobre las cosas que suelen acaescer a menudo. E... non sobre las cosas que vinieron pocas veces); Ex-his, quae forte uno aliquo casu accidere possunt, iura-non constituuntar (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en algún que otro caso no se establecen leyes).

 

Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver.

 

Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.

 

El derecho electoral no es ajeno a la aplicación de las consideraciones precedentes, ni en la legislación positiva del Estado de Veracruz se advierten disposiciones que impliquen su rechazo u oposición, por lo cual es admisible tomarlas como lineamientos orientadores para la decisión del presente caso.

 

En esta dirección, se considera que el procedimiento legal previsto para llevar a cabo el cómputo de la votación en condiciones normales, debe respetarse en todo lo que sea posible, aun ante las situaciones extraordinarias que se presentan, pero a la vez debe admitir los ajustes necesarios para hacer frente al estado de cosas al que se va a aplicar.

 

Esto conduce a la necesidad de fijar reglas para reconstruir o reponer la documentación electoral en que se hayan hecho constar los resultados de la votación, dado que la ley aplicable no establece ninguna, desde luego en la medida en que esto sea posible y sin las exigencias rigurosas correspondientes a la normalidad, sino con un ánimo de cierta flexibilidad, acorde a las circunstancias, para no exigir lo imposible.

 

Esto sin caer en el autoritarismo o en la arbitrariedad, sino mediante la más estricta observancia a los principios rectores de la materia y el más amplio respeto a los derechos de los interesados para participar en dicha reposición, como son todos los elementos integrantes de la garantía constitucional de audiencia, a fin de que puedan conocer todas las reglas en cuanto se fijen y todos los elementos en cuanto se recaben, para que estén en condiciones de asumir una posición respecto a ellos, objetarlos y aportar pruebas, e impugnar ante los tribunales competentes su contenido y resultados, en ejercicio del derecho a la jurisdicción.

 

Empero, al igual que en cualquier otro procedimiento de esta naturaleza, sobre tales interesados debe pesar la carga procedimental de aportar los elementos informativos y probatorios de que dispongan, dado que sólo así será posible que la autoridad electoral reconstruya de mejor manera el material necesario para llevar a cabo el cómputo de la elección.

 

Al igual que en cualquier otro procedimiento de esta naturaleza, sobre tales interesados debe pesar la carga procedimental de aportar los elementos informativos y probatorios de que dispongan, dado que sólo así será posible que la autoridad electoral reconstruya de mejor manera el material necesario para llevar a cabo el cómputo de la elección.

 

De acuerdo con el artículo 176, del Código Electoral mencionado, en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla es menester operar reglas específicas que se desarrollan de manera sistemática, para obtener el resultado final de la votación que habrá de reflejarse en las actas correspondientes.

 

Así, el procedimiento de escrutinio y cómputo de una casilla, se desarrolla de la siguiente manera: a) El secretario de la mesa directiva de casilla inutilizará por medio de dos líneas paralelas las boletas sobrantes; b) El secretario de la mesa abrirá la urna; c) Se comprobará si el número de votos corresponde con el número de electores que sufragaron, para lo cual el escrutador sacará de la urna, una por una, las boletas, contándolas en voz alta, en tanto que el secretario, al mismo tiempo, irá sumando de las listas nominales de electores el número de ciudadanos que hayan votado, consignándose en el acta de escrutinio y cómputo el resultado de las operaciones; d) El presidente de la mesa mostrará a todos los presentes que la urna quedó vacía; e) El escrutador tomará boleta por boleta y en voz alta leerá el nombre del partido político o, en su caso, candidato o fórmula de candidatos no registrados, a favor del cual se haya votado, lo que deberán comprobar el presidente o el secretario; f) El secretario, al mismo tiempo, irá anotando los votos que el escrutador vaya leyendo; g) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo círculo o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, computándose en su caso los que sean emitidos con expresión de candidato o fórmula de candidatos no registrados en el lugar correspondiente de la boleta; h) El presidente de la mesa directiva declarará los resultados de la votación, y los fijará en el exterior de la casilla; y f) Se levantará el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, en el formato aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que firmarán los miembros de la mesa directiva de casilla y los representantes de partidos políticos  que se encuentren presentes.

 

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr un fin determinado; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar un resultado específico, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos  que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos.

 

Por esta razón, los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuada y correctamente.

 

Este es el marco referencial en que el artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consigna el procedimiento de cómputo distrital o municipal, el cual se lleva a cabo exclusivamente con el resultado contenido en las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, y prevé por excepción, en caso de discordancia de datos, alteraciones o inexistencia del acta final de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla o en poder del presidente del Consejo, la apertura del paquete electoral respectivo.

 

Lo anterior encuentra su razón de ser en que el contenido del paquete electoral está reflejado en documentos públicos como lo son las actas electorales, que gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido por el artículo 224, fracción I, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Sirve de apoyo, el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

‘CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES’. (Se transcribe).

 

Tomando como base el criterio anterior, y por cuanto hace al caso que nos ocupa, el cómputo municipal fue realizado tomando como base veintidós actas de escrutinio y cómputo de casilla, de veinticuatro que conforman el Municipio de Yanga, Veracruz de Ignacio de la Llave, a excepción de dos casillas identificadas con los números 4537 BÁSICA Y CONTIGUA, toda vez que como se advierte tanto del acta número cinco de la jornada electoral, del acta de sesión de cómputo, ‘acta de puntos tratados’ en la sesión de cómputo final, constan declaraciones de los funcionarios que fungieron en dichas casillas, documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I, incisos a), b), c), d) y e), y 225 párrafo segundo, del Código Electoral local, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, ya que los paquetes electorales fueron destruidos.

 

Al respecto la autoridad señalada como responsable, en actas levantadas por ese Consejo Municipal Electoral que obran en original a foja trescientos noventa y ocho a cuatrocientos del expediente, en los cuales se indica el procedimiento que se siguió y del por qué no tomó en cuenta los resultados de la casilla que hoy se impugna, el cual consistió en:

 

‘ … CONSEJO MUNICIPAL DE YANGA

 

1.- En el Consejo Municipal del Municipio de Yanga, Ver., ubicado en Av. 8 entre calles 1 y 3, se levanta un acta respectiva en cuanto a la resolución que este consejo municipal acordó en cuanto a la validación de las actas de escrutinio y cómputo que fueron presentadas a este Consejo Municipal Electoral por la representante del Partido Acción Nacional y que según parecen indicar corresponden a la casilla 4537 B CONSIDERANDO.- 1.- El tiempo que transcurrió y hasta la hora en que nos fue presentada, transcurrió más de 4 horas.- 2.- Que al recibir esas actas ya se había cerrado la sesión. 3.- Que están extraviadas las boletas electorales para respaldar las actas. 4.- Que los funcionarios de casilla niegan ante este consejo sobre cualquier información al respecto. 5.- Que el artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su párrafo noveno dice: ‘la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales: párrafo IX.- Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación tomando en consideración lo anterior, este Consejo Municipal Electoral acordó emitir para su conocimiento la presente RESOLUCION.- Que por votación económica este Consejo Municipal Electoral determina computar sólo las 22 casillas existentes puesto que no existe forma de comprobar la veracidad de las actas que presentó el Partido Acción Nacional, para su conocimiento se levanta la presente acta firmando al calce los integrantes del Consejo Municipal.

 

 

C. EDI GALLARDO MÉNDEZ

PRESIDENTE

 

C. ANA HILDA GPE. MUÑOZ

SECRETARIO

C.T. ISABEL RAMÍREZ G.

VOCAL DE ORGANIZACIÓN

 

C. ANTONIO LÓPEZ

VOCAL DE CAPACITACIÓN

C. BERNABE FLORES REYES

CONSEJERO

 

C. INOCENCIA HERNÁNDEZ G.

CONSEJERO

 

 

2. ACTA DE PUNTOS TRATADOS EN LA SESION DEL DÍA DE CÓMPUTO FINAL. En atención a la solicitud hecha por la Coalición ‘Fidelidad Por Veracruz’ ante este Consejo Municipal Electoral, se levanta la presente dando respuesta a las solicitudes presentadas y manifiestos presentados por ‘Fidelidad por Veracruz’ fueron: Fidelidad por Veracruz indica en periódico ‘El Mundo’ sección regional del martes la representante de Partido Acción Nacional de nombre Griselda Ramírez González, declara que después de los hechos en la casilla 4537 B-C, de J.J. Baz, indica que hoy (ayer) a la una de la tarde nos avisan del consejo municipal que las actas de escrutinio y cómputo las estaba entregando el secretario de la mesa directiva de casilla, quiero preguntar a este consejo que persona trajo realmente estas actas y quisiera me presenten el acta ‘El Consejo Municipal Electoral responde lo siguiente ante esta pregunta’, la persona que trajo el acta fue la representante del Partido Acción Nacional en donde manifestaba que se la había entregado a una persona que no quiso dar su nombre, este hecho fue a las 2:30 horas (madrugada), del día 06 de septiembre del 2004. La Coalición ‘Fidelidad por Veracruz’ pide copia certificada de la acta entregada y manifiesta que el no cuenta con copia de esa acta puesto que sus representantes en esa casilla nunca les fue entregada y manifiestan que no eran esos resultados, y además manifiesta que a la vista se ven irregularidades, para lo cual pide que se compulse o compare las firmas de los funcionarios de casilla: Andrés Aguilar Ramírez, Flor Tulia Romero Marín, Lucía Trujillo Castillo, ante esto pregunté si los funcionarios recibieron capacitación y pregunté si existía en poder de este consejo un documento que permitiera hacer la comparación, el consejo manifestó lo siguiente: que de momento no tenían pero que lo solicitaría vía fax al Distrito. El Representante de Fidelidad por Veracruz expresó: ‘Quiero que se compare Señor Presidente de este Consejo la firma de la declaración de hechos que rindieron a esta autoridad electoral con la del acta de escrutinio y cómputo que fue presentada’. Este Consejo procedió a solicitar al Distrito XVII la remisión de los documentos de capacitación para la comparación de firmas ante lo cual procedió este Consejo. Una vez llegado estos documentos procedió a comparar las firmas y percatándose este consejo que presentan alteraciones las firmas ya que no se parecen. El consejo optó por no tomarlas en cuenta. Posteriormente se presentaron los funcionarios de casilla para ratificar que las declaraciones de hechos y las firmas que contiene el documento son las que ellos dieron, esto fue manifestado ante el Consejo Municipal Electoral y representantes de los partidos políticos  al momento que estaban sesionando para el cómputo final, estando presente la notaria No. 4 Lic. Esperanza Broca Castillo quién fue testigo al igual que el consejo ‘Fidelidad Por Veracruz’ manifestó. ‘Quiero asentar en el acta que se esta levantando que sólo se recibieron 22 paquetes electorales y que sólo existía el acta de la casilla 4537 B, con información que no se pudo comprobar, también manifestó que las 4537 B con ayuntamientos y diputados fueron llenadas con diferente tipo de letra, puesto que debería ser sólo por el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla y además contienen datos que no se pueden comprobar, por lo tanto no son aceptables. Se levanta la presente en el Consejo Municipal Electoral de Yanga, Ver., Al día 8 de septiembre del año 2004, dando fe.

 

3. ACTA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO

 

ACTA NÚMERO 6/2004 .En la Ciudad de Yanga, Veracruz, siendo las 8:00 horas del día ocho de septiembre de dos mil cuatro se reunieron en la sala de sesiones sita, en la calle Av. 8 entre calles 1 y 3 s/n Col. El Carril los integrantes del consejo municipal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos ciento diez párrafo primero, ciento noventa y dos, ciento noventa y tres, ciento noventa y cuatro y ciento noventa y cinco del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

En uso de la voz, el Presidente del Consejo Municipal Electoral, expresó: SEÑORES INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO MUNICIPAL CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 109 FRACCIONES XIII Y XIV,110,192 A 199 Y 202 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, SE DA INICIO A LA SESION PERMANENTE DE CÓMPUTO Y ASIGNACIÓN DE LA ELECCION MUNICIPAL POR LO QUE SOLICITO AL SECRETARIO PROCEDA A PASAR LISTA DE ASISTENCIA Y VERIFIQUE SI HAY QUORUM PARA SESIONAR.

 

Acto seguido el secretario (a) procedió a pasar lista de asistencia, encontrándose presentes los siguientes miembros: Consejeros Electorales (con derecho a voz y voto) BERNABÉ FLORES REYES, INOCENCIO HERNÁNDEZ GARCÍA, (PRESIDENTE) EDI GALLARDO MÉNDEZ, (SECRETARIO) ANA HILDA GPE. MUÑOZ MORENO, (VOCAL DE ORGANIZACIÓN), T. ISABEL RAMÍREZ GARCÍA (VOCAL DE CAPACITACIÓN) ANTONIO LÓPEZ MARTÍNEZ.

 

Representantes de los partidos políticos  y coaliciones (con derecho a voz) PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (GRISELDA RAMÍREZ GONZÁLEZ), COALICIÓN ‘ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ’ (ERNESTO A. CORREA ANCONA), COALICIÓN ‘UNIDOS POR VERACRUZ’ (EFIGENIA GORDILLO GARCÍA).

 

A CONTINUACIÓN EL Secretario dijo: HAY UNA ASISTENCIA DE 9 INTEGRANTES, POR LO QUE EXISTE QUORUM PARA SESIONAR, SEÑOR PRESIDENTE.

 

En uso de la voz el presidente expresó: Con fundamento en los numerales antes citados, se declara instalada esta sesión permanente convocada para esta hora y fecha, por lo que le solicito al secretario de lectura al orden del día.

 

Enseguida el secretario, señaló. EL ORDEN DEL DÍA DE LA SESIÓN ES EL SIGUIENTE: UNO.- CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO; DOS.- DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y TRES.- LA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA.

 

En el primer punto, el presidente procedió a hacer uso de la voz y dijo: SEÑORES INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO MUNICIPAL ATENDIENDO A LOS ARTÍCULOS CIENTO NOVENTA Y TRES FRACCIÓN PRIMERA, CIENTO NOVENTA Y CUATRO, Y CIENTO NOVENTA Y CINCO DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, PROCEDEREMOS A LLEVAR A CABO EL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE MANERA ININTERRUMPIDA.

 

Se desarrolló el cómputo de la votación de integrantes de ayuntamientos 1.- Interrupción de la candidata de la Coalición ‘Unidos por Veracruz’ puesto que llevó una persona que salió lesionada de un pie el día de la elección en la Cong. De J.J. Baz y dio una declaración 2.- Se desarrolló el cómputo con insultos de parte del Prop. del Partido Acción Nacional hacia el consejo. Que solicitaba que fueran tomados en cuenta actas que no contenían el sustento para comprobar resultados esto por parte del Partido Acción Nacional. Llegaron funcionarios de casilla a ratificar la declaración de hechos que fueron manifestados ante este consejo. 5.- Se llevó a cabo el cómputo siguiente en orden progresivo. 6.- Sólo se computaron las 22 casillas existentes. 7.- Los resultados obtenidos fueron los siguientes PAN 3113, Fidelidad por Veracruz 3326, Unidos por Veracruz 325, candidatos no registrados 3, votos válidos 6767, votos nulos 162, votación total 6929. Una vez concluido el cómputo, el presidente manifestó: A LAS 11:30 HORAS DEL DÍA 8 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, SE CONCLUYÓ EL CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS, FIRMÁNDOSE EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL.

 

Como segundo punto del orden del día el presidente en uso de la voz dijo: SEÑORES INTEGRANTES DE ESTE ÓRGANO ELECTORAL, UNA VEZ QUE SE HA EFECTUADO EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL PROCEDERÉ DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, Y 13, 109 FRACCIONES XII, XIV, XV Y 202 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE , A DECLARAR LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS, EN ESTE MUNICIPIO A FAVOR DE LA FÓRMULA DE CANDIDATOS PROPUESTA POR EL PARTIDO (O COALICIÓN) ‘FIDELIDAD POR VERACRUZ’ INTEGRADA POR EL C. JOSÉ ROGELIO GORDILLO ENRÍQUEZ COMO PRESIDENTE PROPIETARIO Y EL C. VICTOR XAVIER DÍAZ RIVADENEYRA COMO SUPLENTE, EL C. RENÉ MARTÍNEZ DÍAZ COMO SÍNDICO PROPIETARIO Y EL C. JUAN CORTEZ COLMENARES COMO SUPLENTE, MISMA QUE LOS ACREDITA COMO CANDIDATOS ELECTORES PARA INTEGRAR EL AYUNTAMIENTO CON CABECERA EN EL MUNICIPIO DE YANGA.

 

El Consejo Municipal de Yanga, Veracruz, órgano desconcentrado del Instituto Electoral Veracruzano, encargado de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en este municipio, declara lo siguiente:

 

PRIMERO.-Que con fecha veintinueve de mayo del año en curso, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 110 del ordenamiento electoral local, se instaló este Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, iniciando sus sesiones y actividades regulares, conformada por un presidente, un secretario, dos consejeros electorales, dos vocales, uno de organización y uno de capacitación electoral y representantes de los siguientes partidos políticos  y coaliciones. Partido Acción Nacional (Griselda Ramírez González, Alianza ‘Fidelidad por Veracruz’ (Ernesto A. Correa Ancona), Unidos por Veracruz (Ifigenia Gordillo García).

 

SEGUNDO.- Que apegado a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, notificación independencia, profesionalismo, equidad y definitividad, este órgano electoral llevó a cabo todas las actividades relativas a la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección de ediles del ayuntamiento de este municipio.

 

TERCERO.- Que este consejo municipal, realizó con base en dichos principios las siguientes actividades: intervino conforme a la ley dentro de este municipio en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; registró nombramientos de los representantes de los partidos que integran el propio consejo, coadyuvó con el consejo distrital en la notificación y capacitación a los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla, conforme a lo previsto en el Código Electoral, así como en la vigilancia de la instalación de las mesas directivas de casilla correspondientes a este municipio. Colaboró con el consejo distrital respectivo en la publicación de los documentos en los que se indican el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla y en coordinación con el consejo distrital, distribuyó el material y documentación electoral a los presidentes o secretarios de las mesas directivas de casilla, vigiló el desarrollo de la jornada electoral, y realizó el cómputo del ayuntamiento.

 

CUARTO.- Este consejo municipal dio cumplimiento en tiempo y forma a los acuerdos tomados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

En base a las consideraciones anteriores y con fundamento en el artículo 109 fracción XIV del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, tiene a bien emitir la siguiente:

 

DECLARACION DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS PARA EL MUNICIPIO DE YANGA, VERACRUZ, siendo las 11 horas con 55 minutos del día ocho de septiembre del año dos mil cuatro. DOY FE.

 

En el tercer punto del orden del día procedió a la entrega de la constancia de mayoría de presidente y síndico único electos siendo estos los siguientes.

 

Posteriormente, procedieron a integrar el paquete de cómputo municipal.

 

El presidente y el secretario, procedieron a rendir un informe a los demás integrantes del consejo, respecto de los escritos que se presentaron durante la jornada electoral. (ESTO PARA EL CASO DE QUE SE HAYAN PRESENTADO ESCRITOS).

 

Una vez que concluyó el cómputo de la elección municipal, el presidente dio por terminada la sesión a las 13 horas con 20 minutos del día 8 del año dos mil cuatro, levantándose el acta respectiva, misma que firman al calce el presidente de este órgano electoral ante el secretario del mismo con quien actúa.- Doy Fe.

 

4. ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

 

ACTA NÚMERO CINCO.- En la Ciudad de Yanga, Veracruz, siendo las ocho horas, del día cinco de septiembre de dos mil cuatro se reunieron en la Sala de sesiones sito en la calle Av. 8 entre calles 1/3 s/n Col. El carril los integrantes del consejo municipal.

 

En uso de la voz, el Presidente del Consejo Municipal  dijo: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo ciento diez párrafo segundo y ciento ochenta y tres último párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz, de Ignacio de la Llave, se da inicio a la sesión permanente de vigilancia y desarrollo de la jornada electoral, por lo que solicito al secretario que proceda a pasar lista de asistencia y verifique si hay quórum para sesionar.

 

Acto seguido el secretario, procedió a pasar lista de asistencia, encontrándose presentes los siguientes miembros consejeros electorales: (PRESIDENTE) EDI GALLARDO MÉNDEZ, (SECRETARIO) ANA HILFA GUADALUPE MUÑOZ M., (VOCAL DE ORGANIZACIÓN) T. ISABEL RAMÍREZ G., (VOCAL DE CAPACITACIÓN) ANTONIO LÓPEZ MARTÍNEZ, (CONSEJERO) BERNABE FLORES REYES, (CONSEJERO) INOCENCIO HERNÁNDEZ G.

 

Representantes de los partidos políticos  y Coalición ‘Fidelidad por Veracruz’ (ERNESTO A. CORREA ANCONA).

 

A continuación el secretario dijo: ‘Hay una asistencia de 9 integrantes, por lo que existe quórum para sesionar, señor Presidente’.

 

En uso de la voz el presidente, dijo: ‘Con fundamento en los numerales antes citados, se declara instalada esta sesión permanente convocada para esta hora y fecha por lo que le solicito al secretario, que diera lectura al orden del día.

 

Enseguida el secretario, en uso de la voz dijo el orden del día, de la sesión es el siguiente. Único.- vigilancia y desarrollo de la jornada electoral.

 

El presidente, en uso de la voz, dio un mensaje a los integrantes del consejo municipal y expresó: Distinguidos integrantes de este consejo municipal, señores representantes de los medios de comunicación, distinguido público, asistimos hoy cinco de septiembre del año dos mil cuatro es menester señalar que hemos venido desarrollando una ardua labor para que la jornada electoral que hoy se lleva a cabo, que se realice dentro de un ambiente de paz y tranquilidad social y buscando una convivencia democrática. Desde este órgano de vigilancia invitamos a los partidos políticos, coaliciones y ciudadanía en general para que continuemos ejerciendo nuestros derechos y cumpliendo nuestras obligaciones en un ambiente de respeto y concordancia entre los atores de esta jornada electoral.

 

Continuando con el uso de la voz, el presidente le solicitó al secretario que tomará nota de quien quería hacer uso de la palabra.

 

El Secretario, procedió a enlistar a los que solicitaron tomar la palabra, comunicándole al presidente dicho orden.

 

Enseguida el presidente, le dio el uso de la voz a quienes lo desearán. 1.- Solicito el Partido Acción Nacional de que se lleve una elección transparente, tranquila y en paz. 2.- Fidelidad por Veracruz indica que ellos están en la mejor disponibilidad, y en ningún momento a participar en la alteración de la tranquilidad de la ciudadanía. 3.- Partido Acción Nacional pide participar en la casilla 4531 B-C de Materiales Guzmán en la firma de Boletas independientemente de que este otro partido votando (estuvieron de acuerdo los demás representantes de los partidos políticos).

 

Al término de las intervenciones, el presidente, declaró un receso a las 8:15 a.m., reanudando la sesión a las 10:00 a.m., horas. Son reportadas en su totalidad la instalación de todas las casillas.1.- Se atendieron casillas en la Congreg. JJ Baz habiendo problemas en la instalación de las mismas. 2.- Proselitismo en la casilla 4527 B, en la comunidad de los Mangos, se retiró propaganda, y en la casilla 4531 B (Materiales Yanga), verificaron la identidad de un representante. Se hace un receso a las 10:20 para reanudar a las 12:00 horas se suscitó un problema en la Comunidad de Palmillas en donde querían introducir boletas de más a las urnas por un representante del Partido Acción Nacional, la representante de Acción Nacional se inconforma porque se trajeron a este consejo las boletas que se iban a introducir de más, el Representante de Fidelidad por Veracruz ante esta situación no exige que se impugne pero si que se asiente un precedente de estos hechos. Se hace un receso a las 13:40 horas para reanudar la sesión a las 18:00 horas, para sesionar de forma ininterrumpida hasta finalizar con la recepción de paquetes transcurriendo todo con normalidad hasta las 22:00 horas que se presentó un problema en la Congregación de J. J Baz casilla 4537 B-C, donde personas desconocidas se metieron a la fuerza rompiendo y tirando toda la papelería, actas, boletas y todo lo que se encontraba a su paso perdiéndose en su totalidad todo lo relacionado a esta casilla.

 

Una vez que empezaron a llegar los paquetes de casilla se procedió a recibir los paquetes electorales, mismos que fueron llegando en el siguiente orden: 4528 C, 4528 B, 4536 B, 4531 C, 4530 C, 4529 B, 4535 B, 4540 B, 4529 C, 4531 B, 4538 B, 4527 B, 4538 C, 4530 B, 4533 B, 4532 B, 4532 C, 4539 C, 4539 B, 4539 C2, 4533 C, 4534 B.

 

Una vez que llegó el último paquete electoral, el presidente manifestó: ‘Señores integrantes de este consejo municipal, les informo que han sido recibidos veintidós paquetes de casillas’.

 

Se levanto el acta circunstanciada por el secretario de este consejo municipal, estando presentes lo representantes propietarios de los partidos políticos.

 

Una vez agotado el orden del día, el presidente señaló, señores integrantes de este consejo municipal, no habiendo otro asunto que tratar, agradezco a ustedes su presencia y siendo las 00:35 horas del día 06 de septiembre del año en curso, se da por terminada esta sesión. Levantándose el acta respectiva, misma que firman al calce el presidente de este órgano electoral ante el secretario del mismo, con quien actúa.- Doy fe…’.

 

De las circunstancias descritas esta Sala Electoral considera que en caso de la destrucción del material electoral, es posible llevar a cabo cualquier cómputo, si se cuenta con otro tipo de elementos que se consideren dotados de certeza y seguridad, tal es el caso de las actas del programa de resultados preliminares, documentales públicas con suficiente valor probatorio, que adminiculadas con otros elementos permite conocer certeramente los resultados para el efecto de que sean adicionados al cómputo.

 

Asimismo, en la especie, se evidencia que según del acta de cómputo municipal, al momento de realizarse dicho cómputo, al parecer solo existía un acta de escrutinio y cómputo en poder de dicho consejo, la cual había sido entregada por el Representante del Partido Acción Nacional a las dos con treinta minutos del siguiente día de la jornada electoral, misma que por considerarla que no había forma de comprobar la veracidad de tal acta, el consejo responsable acordó por votación económica computar sólo veintidós casillas cuya documentación existía en su totalidad, en su poder y que habían sido recibidas dentro de la recepción normal de paquetes electorales, tal y como se advierte del acta de la jornada electoral.

 

Al respecto, se considera que el legislador ha establecido requisitos y formalidades que deben contener los paquetes electorales, fijando el procedimiento tanto para su integración como para su traslado y entrega a los consejos municipales respectivos, en el entendido de que dichos actos representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, de tal manera que su debida observancia permita verificar el apego de dichos actos al mandato de la ley.

 

En esta tesitura se debe tomar en cuenta, que para la verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades esenciales que reviste la entrega de los paquetes electorales a los consejos municipales respectivos, se debe atender básicamente a dos criterios relacionados entre sí, uno temporal y otro material. El criterio temporal, consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de casilla a los consejos municipales respectivos; el criterio material tiene como finalidad que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo municipal de la elección respectiva, salvaguardando así el principio de certeza a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales, los cuales deben ser auténticos y confiables.

 

Por tanto, debe considerarse que si el legislador previó que en el traslado de los paquetes electorales a los consejos municipales se observen ciertas medidas de seguridad, lo hizo con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenido en los mismos.

 

En la especie, de los hechos suscitados de la casilla 4537 B, y de las constancias que obran en autos se desprende que no existe el paquete electoral, existiendo sólo el acta de escrutinio y cómputo, la cual evidenció muestras de alteración y generó duda fundada sobre la autenticidad de su contenido para la autoridad responsable, trasgrediéndose con ello el principio constitucional de certeza, tal y como se hizo constar por el consejo responsable, que dicha acta presentaba muestras de alteración, las cuales consistían en: 1.- El tiempo que transcurrió y hasta la hora en que nos fue presentada, transcurrió más de 4 horas.- 2.- Que al recibir esas actas ya se había cerrado la sesión. 3.- Que están extraviadas las boletas electorales para respaldar las actas. 4.- Que los funcionarios de casilla niegan ante este consejo sobre cualquier información al respecto...’.

 

Lo anterior, lleva a este órgano resolutor a concluir que efectivamente existe duda sobre la autenticidad e integridad del acta en análisis, que contiene el resultado de la votación recibida en la casilla, por lo tanto se estima que tales irregularidades vulneran el principio constitucional de certeza que debe regir todos los actos de la función electoral.

 

Al respecto corren agregadas en autos las comparecencias realizadas por los ciudadanos que fungieron como funcionarios de la casilla en cuestión de las cuales son del tenor siguiente:

 

CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL

 

Como consecuencia de la agresión de la cual fuimos objeto los integrantes de la casilla 4537 Básica-Contigua he recurrido por mi propia voluntad a declarar los hechos ante este consejo municipal para los efectos que cause la presente declaración.

 

Que el día de ayer 05 de septiembre del año en curso me encontraba ejerciendo la labor de funcionario de casilla (PRESIDENTE DE LA CASILLA BÁSICA) cuando de forma sorpresiva al finalizar la votación fuimos sorprendidos de forma violenta por personas desconocidas que hicieron destrozos al material electoral que estaba presente, para salvaguardar mi integridad física salí huyendo de ese lugar sin recordar en este momento si levantamos alguna acta de escrutinio.

 

Para su conocimiento de este consejo he manifestado lo siguiente:

 

ATTE:

ÁNDRES AGUILAR RAMÍREZ

 

Yanga, Ver., 6 de Septiembre del 2004

 

 

CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL

 

3. Se presentó ante este Consejo Municipal de Yanga, la C. FLOR TULIA ROMERO MARÍN en su carácter de secretaria de la mesa directiva de la Casilla Básica # 4537 ubicada en la Escuela Primaria, IGNACIO Zaragoza domicilio conocido, localidad de Juan José Baz del Municipio de Yanga.

 

Donde manifiesta de momento se metieron un grupo de personas desconocidas cuando realizábamos el cierre de la votación, estos hechos ocurrieron al filo de las 9:30 p.m., del 5 de septiembre del año en curso, desconociendo donde quedaron las ánforas, también dejando toda la documentación tirada en el piso totalmente destruida, asimismo salimos corriendo hacia la parte de atrás de la escuela para evitar ser agredidos puesto que las personas se veían muy agresivas.

 

Para su conocimiento de este Consejo Municipal Electoral declaro lo anterior.

 

 

C. FLOR TULIA ROMERO MARÍN

SECRETARIO DE LA CASILLA

BÁSICA # 4537

 

Yanga, Ver., a 6 de Septiembre del 2004

 

 

CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL

 

1. Se presentó ante este Consejo Municipal de Yanga, la C. LUCÍA TRUJILLO CASTILLO en su carácter de escrutador suplente de la Casilla 4537 Básica, ubicada en la Escuela Primaria Ignacio Zaragoza, domicilio conocido, localidad de Juan José Baz, Municipio de Yanga, Ver.

 

Manifiesta lo siguiente, que toda la jornada estuvo tranquila pero el problema se presentó alrededor de las 9.30 p.m. del 5 de septiembre del año en curso, cuando al cierre de la votación en donde se metieron gentes desconocidas, ante este hecho salí corriendo y brinqué la tela llevándome raspones en el cuerpo, no sabiendo después que paso con los paquetes y demás material electoral.

 

Para conocimiento de este Consejo Municipal Electoral declaro lo anterior.

 

LUCÍA TRUJILLO CASTILLO

ESCRUTADOR SUPLENTE DE

CASILLA # 4537 BÁSICA

 

Yanga Ver., a 6 de Septiembre del 2004

 

 

CONSEJO MUNICIPAL

DECLARACION DE HECHOS

 

Como resultado de la agresión de la cual objeto los integrantes de la casilla 4537 B-C, he acudido por mi voluntad a declarar los hechos ante este consejo municipal para los efectos que cause esta declaración. Que el día de ayer 05 de septiembre del año en curso me encontraba ejerciendo la labor de funcionario de casilla (Presidente de la Casilla Contigua), siendo las 10.00 p.m., nos interrumpieron un grupo de personas desconocidas que hicieron destrozos el material electoral que estaba presente, al momento sin saber que hacer, opté por correr para salvar mi integridad física, ya que el número de personas eran numerosas y temí por mi vida sin recordar en este momento si se habían llenado las actas o no, como el número de votos.

 

ATENTAMENTE

 

C. RAMON MARTINEZ MORALES

 

Yanga, Ver. A 06 de Sep. 2004

 

De las declaraciones transcritas se palma nuevamente la incertidumbre de si en la casilla en cuestión se había realizado el escrutinio y cómputo, toda vez que en algunas declaraciones se advierte: que no se recuerda si ya se había realizado tal acto documental,  que al tener el carácter de públicas se les confiere valor probatorio pleno, en términos de los estipulado por el artículo 225, segundo párrafo del Código Electoral, al respecto no escapa a este órgano resolutor la existencia de la averiguación ministerial número 916/2004/SS, hincada por el Agente del Ministerio Publico Investigador del Sector Sur, Licenciado Ricardo Javier Carrillo Almeida y la Investigación Ministerial número 919 de la misma Agencia del Ministerio Publico que contiene denuncias penales, formuladas en contra de diversos ciudadanos presuntamente de afiliación panista, a los que se les imputa directamente como autores materiales de la violencia ocurrida con respecto de la casilla que se analiza, documentales, que al tener el carácter de públicas se les confiere valor probatorio pleno, en términos de los estipulado por el artículo 225, segundo párrafo del Código Electoral; así también se tiene en cuenta las declaraciones por escrito de los funcionarios de casilla ante el Ministerio Publico Investigador sector sur de la Ciudad de Córdoba, con la salvedad de que dichas probanzas no fueron aportadas en tiempo y forma, no omitiendo manifestar que las mismas, no están ratificadas, por lo que se consideran faltos de certeza en cuanto a la voluntad manifestada.

 

En tal tesitura, se considera que el cómputo municipal se llevó a cabo en cumplimiento al procedimiento establecido en la ley, no así respecto de la casilla 4537 B la cual no generó convicción en la certeza de los resultados obtenidos el día de la jornada electoral, pues en circunstancias como las que operan en la especie, su contenido resulta de especial valor para adminicularlo con otros elementos.

 

De todo lo anterior se estima que el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y LA COALICIÓN ‘UNIDOS POR VERACRUZ’, desde un inicio pretenden que esta Sala Electoral, le reconozca valor probatorio al acta de escrutinio y cómputo de la Casilla 4537 Básica y con ese resultado, se realice la recomposición del cómputo de la elección, de tal manera que el otorgamiento de las constancias de mayoría se revertiera en su favor; y por su parte, la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ en su calidad de tercero interesado ha pretendido desvirtuar el contenido del citado documento, solicitando la nulidad del acta de escrutinio y cómputo multireferida, por lo que no es posible determinar con CERTEZA cuál fue el resultado de la votación obtenida en esa casilla.

 

En este orden de ideas, se tiene que los promoventes se duelen del hecho, en que la autoridad responsable no siguió el procedimiento legal previsto para el cómputo de la elección de integrantes de ayuntamientos y resguardar la documentación del mismo, hasta la conclusión del proceso electoral y se irrogó atribuciones que no le correspondían al anular la casilla 4537 B.

 

Respecto a este agravio, se considera que el órgano responsable, contrario a lo que sostiene el recurrente sí actuó en el ámbito legal de sus funciones, tomando en cuenta que la nulidad de un acto que se presume fraudulento se puede definir como la anulación de un negocio ilegítimo, realizado con instrumentos procesales que desvirtúan la actuación del derecho, por tratarse de una litis que no es real, bien sea por la convención entre ambas partes para alcanzar un fin vedado por la ley o porque la fijación de la controversia se realizó mediante la preconstitución artificiosa, ya sea del partido y coalición actora o del tercero interesado con la finalidad de engañar al resolutor de la causa, de donde resulta la imposibilidad de producirse un acto final certero, al faltar uno de sus elementos indispensables, como lo es el desenvolvimiento de un procedimiento real.

 

Lo anterior, en atención de las siguientes condiciones:

 

1. Concepto de validez del acto jurídico: Los actos jurídicos existentes pueden tener una existencia perfecta y entonces se denominan actos válidos.

 

2. La validez, por consiguiente, la definimos como la existencia perfecta del acto, por reunir éste sus elementos esenciales y no tener ningún vicio interno o externo.

 

3. Puede existir el acto jurídico, pero padecer de algún vicio, como el ser ilícito, el no observar la forma legal, el otorgarse por persona incapaz o bien existir error, dolo o violencia en la manifestación de la voluntad.

 

4. En estos casos el acto tiene una existencia imperfecta que denominamos nulidad.

 

La nulidad se define como la existencia imperfecta de los actos jurídicos por padecer de alguno de los vicios en su formación, cabe recordar que igualmente es menester referirnos a la diferencia entre el concepto de nulidad y el de inexistencia, la inexistencia se refiere a la ausencia de elementos requeridos para la formación del acto jurídico que, por consiguiente, es inexistente y la nulidad es la corrupción de dichos elementos.

 

La realidad de la validez faculta al acto jurídico no sólo de existencia perfecta, sino que va a producir los efectos jurídicos para los cuales estaba concebido. Por ende, el nacimiento del acto jurídico, cumpliendo con sus requisitos de validez, va a darle eficacia dentro del mundo del derecho asimismo como a los resultados que produzca.

 

Nulidad absoluta: En la doctrina clásica francesa, que inspiró nuestros códigos, es aquella sanción que se establece en contra de los actos jurídicos ilícitos para privarlos de efectos, se caracteriza por: porque todo aquel que resulte perjudicado puede pedir que se declare, porque es imprescriptible, no vence, porque es inconfirmable, es decir que la ratificación expresa o tácita del autor o autores de un acto ilícito no puede darle validez.

 

Toda manifestación de voluntad debe exteriorizarse de alguna manera, es un requisito de validez en los actos jurídicos que la voluntad se manifieste con las formalidades que en cada caso exige la ley.

 

La formalidad es el conjunto de signos exteriores mediante los cuales se manifiesta una declaración de voluntad, ya sea por palabras, por escritura o por otros medios.

 

Las formalidades que requiere la ley suponen que siempre el consentimiento expreso; en el tácito no hay formalidades; pero dentro del consentimiento expreso, las formalidades suponen que la voluntad se manifiesta siempre en un documento público o privado, es decir por escrito.

 

La formalidad es causa que origina la nulidad relativa en los actos jurídicos cuando son omitidos, es decir, que se presenta la inobservancia de las formalidades legales. Su móvil es que al celebrar ciertos actos jurídicos las leyes exigen para darles mayor trascendencia o para asegurar su prueba.

 

La existencia de los vicios de un consentimiento no impide la formación del acto jurídico, pero la parte que no ha actuado consciente y libre, sea que haya sido forzada, equivocada o engañada tiene derecho a hacer anular el acto que realizó. Posee, la acción de nulidad, a consecuencia de la cual el tribunal anulará el acto si se le suministra la prueba del vicio.

 

Las causas de los vicios del consentimiento, puede ser la coacción ejercida sobre la voluntad de una persona, sea por fuerza material o por amenazas, para determinarla a consentir en un acto jurídico. No destruye el consentimiento; le quita la libertad.

 

El dolo, es el engaño cometido en la celebración de un acto jurídico, está reprimido por el derecho a causa del error que engendra en el espíritu de su victima, cuando fracasa y se descubre la argucia, carece de efecto y el derecho civil no tiene por qué ocuparse de ello, acarrea la nulidad del acto cuando: El error que ocasionó, carecía de influencia sobre la validez de ese acto si fuese debido a una causa fortuita.

 

Dolo principal, es el que motiva la nulidad del acto, porque engendra un error, que es a su vez la causa única por la cual se celebró, al respecto existe el dolo incidental, que es el que origina un error de importancia secundaria que a pesar de conocerlo se pudiera celebrar la operación.

 

En el derecho, el error en la manifestación de la voluntad, vicia a ésta o al consentimiento, por cuanto que el sujeto se obliga, partiendo de una creencia falsa o bien pretende crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones.

 

Para que el error pueda ser un vicio de la voluntad, debe suponer en primer término, que no tiene la gravedad suficiente como para destruirla completamente, que no recae sobre la naturaleza del acto, ni sobre la identidad de la cosa.

 

Los errores que teniendo en cuenta la seguridad de las relaciones jurídicas, deben ser consideradas por el legislador como indiferentes y a pesar de los cuales, el acto permanece válido.

 

Es lícito el objeto: cuando contraviene al derecho público de la nación; cuando choca contra mandato imperativo de la ley; en ese sentido, cuando es inmoral o contrario a las buenas costumbres. Y aquí tiene la jurisprudencia otro rico venero que le permitirá aplicar el derecho con un acto contenido de justicia social, en especial cuando se trate de normas protectoras de los débiles o imprevisores y del interés de terceros.

 

Lo ilícito es lo posible prohibido: en términos generales se dice que es ilícita la prestación o abstención cuando no son contrarias a la ley; pero este concepto tan amplio para definir cuando hecho es ilícito, no tiene aplicación conveniente y útil en los problemas de nulidad que necesariamente se prestaron cuando el hecho es ilícito, porque el rigor, la ley, requiere cierto grado de ilicitud para afectar con la nulidad.

 

En otras palabras: no todo acto ilícito en sentido general origina la nulidad absoluta o relativa del mismo, existen actos que son considerados como ilícitos por cuanto que van en contra de una ley, pero el grado de licitud no es suficiente para que el legislador los sancione con la nulidad; por eso si es ilícito todo aquello que se ejecuta en contra de la ley, para nuestra materia, el objeto del acto sería ilícito, sólo cuando fuera en contra de algunos de los principios que rigen la materia electoral.

 

Por lo tanto, si en el presente caso, la autoridad responsable consideró que no existía forma de comprobar la veracidad del acta que presentó el Partido Acción Nacional, aunado de que dicha acta, no se recepcionó en el tiempo y la forma, conforme al procedimiento establecido legalmente, previsto para ello; asimismo, que al momento del escrutinio y cómputo municipal, tal y como se advierte del acta levantada con ese motivo, no se contaba con algún otro documento idóneo para acreditar plenamente la existencia de los resultados obtenidos en la casilla en cuestión, ante la ausencia del paquete electoral, y las declaraciones vertidas por cada uno de los funcionarios que fungieron en dicha casilla, en el sentido, de que existió violencia y no afirmar si ya se había realizado el cómputo ni expresar algún aproximado de los resultados, mucho menos ratificaron los datos del acta presentada ante ese consejo, circunstancias que se advierten en el acta de cómputo municipal y en el instrumento notarial presentado por el partido actor, en el que se certifica y da fe de los hechos sucedidos durante la respectiva sesión, documental en la que se advierte que el Representante de la Coalición ‘Unidos por Veracruz’, interviniera para inconformarse contra el cómputo y en su caso que en ese momento presentara el acta o copia al carbón para hacer válidos los resultados contenidos en la misma, toda vez que en los hechos de su demanda, manifiesta que dicha acta le fue entregada el día de la jornada electoral, en esta razón resulta ilógico, que no interviniera en ningún momento en la sesión de mérito, a sabiendas de que no existía el paquete electoral por los hechos suscitados de violencia, con mayor razón el representante de la coalición actora, debería de acudir preparado, con el afán de hacer valer los resultados que ahora ante esta instancia jurisdiccional pretende hacer valer.

 

No pasa desapercibido, el hecho de que mediante el acta denominada ACTA DE PUNTOS TRATADOS EN LA SESIÓN DEL DÍA DEL CÓMPUTO FINAL, presentada en copia certificada por el Partido Acción Nacional y en original por la autoridad responsable, a la cual se le confiere valor probatorio pleno en términos del artículo 225, segundo párrafo del Código de la Materia, misma que contiene la relación de hechos sucedidos, referente al acta de escrutinio y cómputo en cuestión, resaltándose el hecho de que se realizó el cotejo y comparación de firmas contenidas en el acta de escrutinio y cómputo multimencionada, contra las firmas asentadas en la hoja de datos del documento de capacitación en las que se percataron que presentaban alteraciones ya que no se parecen. Al respecto, se considera que las firmas contenidas en el original de las declaraciones de dichos funcionarios no son iguales aunque sí similares con las firmas contenidas en el acta de escrutinio y cómputo que se viene analizando.

 

En tal razón, y por todo lo expuesto se considera que en tales actos opera la ineficacia por ministerio de la ley, de manera que no deben producir efecto alguno, provisional o definitivo, por lo que no es necesario hacerla valer por los interesados mediante una instancia de petición o por vía de acción o de excepción, sino que este órgano jurisdiccional, debe tomarla en cuenta de oficio para la emisión de los actos o la toma de decisiones que tengan relación con el acto que se encuentra afectado con la nulidad mencionada, por lo tanto, toda vez que se encuentran satisfechos y demostrados los requisitos que la ponen de manifiesto, se ratifica la nulidad del acta que se analiza, por las razones siguientes:

 

En el sistema jurídico mexicano, la regla se constituye con las ineficacias en la cual los actos afectados de nulidad absoluta producen siempre sus efectos provisionalmente, mientras no se haga la declaratoria correspondiente por la autoridad competente, como respuesta a la petición, que en vía de acción o excepción haga valer la parte interesada; y la excepción a tal regla de carácter general, se constituye con la ineficacia de pleno derecho, la cual debe estar consignada expresamente en la ley, ya sea con la expresión indicada, de que la nulidad de determinados actos es de pleno derecho, o a través de enunciados semejantes, como los relativos a que la parte nula de un acto se tendrá por no puesta o por no escrita, o que no surte efecto legal alguno, etcétera.

 

El contenido de este sistema jurídico nacional está reconocido, inclusive, por la jurisprudencia obligatoria vigente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se constata con la tesis de la entonces Tercera Sala de dicho órgano jurisdiccional, consultable con el número 297, en la página 200 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, que es del siguiente tenor:

 

‘NULIDAD. NO EXISTE DE PLENO DERECHO’. (Se transcribe).

 

Esta tesis, sin ser obligatoria para esta Sala Electoral, resulta ilustrativa para formarse la convicción del criterio que se sostiene.

 

Asimismo, ese contenido sistemático se advierte en la normatividad generalmente más amplia y completa en materia de nulidades, que está consignada en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y en la generalidad de los ordenamientos similares de las entidades federativas, como es el caso del artículo 2226 y el relativo 2159, del Código Civil de nuestro Estado el cual prescribe lo siguiente:

 

‘Artículo 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.’

 

Igualmente, contiene, los siguientes artículos, que pueden tomarse como ejemplos:

 

El artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se encuentra un supuesto de nulidad que opera sin necesidad de declaración judicial, que está consignado expresamente, con relación a la nulidad, prevista en el artículo 154, de lo actuado por juez que fuere declarado incompetente, en el sentido de que ‘La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y, por tanto, no requiere declaración judicial’.

 

Tal nulidad de pleno derecho, también se encuentra recogida por otras legislaciones, como la laboral, ya que el artículo 5° de la Ley Federal del Trabajo, es categórico al disponer que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, la estipulación que establezca condiciones contrarias a los supuestos descritos en esta norma, como por ejemplo, trabajos para niños menores de catorce años ó una jornada mayor que la permitida por dicho ordenamiento legal.

 

En la legislación electoral, a su vez, no existen elementos para considerar que el legislador la haya sustraído del sistema mencionado en cuanto al grado o forma de la ineficacia de los actos nulos, dado que no existen disposiciones determinantes de que dichas nulidades operen de manera diferente. Antes bien, en nuestro Código Electoral, las normas que hacen referencia a la nulidad de la votación recibida en las casillas y a la nulidad de las elecciones, se encuentren reguladas de tal manera, que conduce a que tales actos producen sus efectos mientras no sea declarada legalmente su nulidad, y para este efecto, establece la vía de los medios de impugnación, que se inician necesariamente a instancia de parte mediante el ejercicio de una acción. Esto se puede ver en el análisis conjunto de los artículos 257, 258, 259, 260, 261, 262, y 263, del ordenamiento en comento, que por considerarse obvio y evidente, no se estima necesario asentarlo en este fallo.

 

En consecuencia, aun cuando un acto o norma tenga la apariencia de nulo o nula, no puede ser rechazado de plano, si no que, como se dijo, se hace necesaria la declaración de nulidad correspondiente, producto de la acción o excepción planteada por quien justifique un interés legítimo que va en busca de la sanción legal, lo que resulta natural, ya que es la única manera de que exista certeza de que lo decidido entre partes o por un órgano superior, será respetado; sin embargo, la voluntad del posible afectado con actos de esa naturaleza no puede, por sí mismo y ante sí, purgar ni hacer desaparecer la ilicitud alegada, es decir, tal determinación queda bajo el imperio de la autoridad correspondiente.

 

Es así, como se considera que el acta de escrutinio y cómputo cuyo contenido pretenden los recurrentes que se tome en cuenta, se colige que la misma atenta contra los principios de seguridad y certeza; de entre los que se tutela permanentemente la integridad de la documentación electoral, dentro de la función pública electoral, esto es, por la certeza de que están investidos los documentos electorales, lo cual constituye un elemento esencial para el adecuado desarrollo de la función pública electoral.

 

Para explicar esta situación anormal, es posible establecer muchos supuestos, sin embargo, se estima que lo más probable, es que el acta de escrutinio y cómputo fue alterada, ya que si la turba que irrumpió en la casilla de mérito, fuera con la intención de que los resultados no se dieran a conocer, el grupo de gente que irrumpió en la casilla y realizó estos desmanes, en primer lugar buscaría la documentación atinente, como lo son las actas de escrutinio y cómputo, y trataría de asegurarse de no dejar vestigio alguno donde se pudiera constatar el resultado de votación en esa casilla.

 

Así también existe contradicción en lo aseverado por los recurrentes, toda vez que afirman que las actas de escrutinio y cómputo ya habían sido entregadas, pero también argumenta que el acta de escrutinio y cómputo fue rescatada, por una persona anónima. La contradicción radica en que si fuera cierta la afirmación, de que las copias de actas ya se habían entregado a cada uno de los representantes de los partidos, con esas copias que les habían entregado se hubieran trasladado al Consejo Municipal Electoral, inmediatamente y presentarlas ante ese consejo, o en el menor de los casos, dichas actas debieron presentarlas el miércoles siguiente en el cómputo municipal, situación que no aconteció, toda vez que en ningún momento se advierte, de las documentales que obran en autos se hayan presentado o que pretendieran entregar las actas de escrutinio y cómputo y que no se les recibiera, en la sesión de cómputo respectiva.

 

Por ultimo, tal y como se advierte de todas las actas de escrutinio y cómputo levantadas en la elección municipal, tomadas en cuenta para dicho cómputo, se advierte que el Partido Acción Nacional, obtuvo un promedio de votación bajo, a comparación con el acta de escrutinio y cómputo que rescató, ya que la votación mas alta que obtuvo, fue de doscientos veintiséis votos en la casilla 4536B y el más bajo fue de noventa y ocho votos en la casilla 4532B; por su parte la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, la votación mas baja que obtuvo fue de noventa y nueve votos en la casilla 4535B y la mas alta fue de doscientos sesenta y nueve votos en la casilla 4527B, por lo que se acrecenta la presunción de que el acta en cuestión fue alterada en cuanto a sus datos.

 

Así también, corre agregada al expediente el original del acta de cómputo municipal, en donde el representante de la coalición actora, firmó el acta de cómputo municipal de referencia, no obstante, si bien se advierte que firmó bajo protesta y no expresó los motivos de su protesta, es evidente que en ese momento, en el fondo estaba de acuerdo con el cómputo realizado, documentales a las que, por no existir prueba en contrario, se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 224 fracción I, del Código Electoral.

 

Para mayor claridad y constatar lo expuesto, se establece un cuadro en el que se trascriben los resultados obtenidos por cada uno los institutos políticos en controversia, a continuación:

 

NO.

CASILLA

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

COALICIÓN ‘ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ’

1

4527B

167

269

2

4528B

119

146

3

4528C

122

140

4

4529B

139

112

5

4529C

130

130

6

4530B

154

094

7

4530C

144

119

8

4531B

111

169

9

4531C

103

156

10

4532B

098

124

11

4532C

103

160

12

4533B

116

134

13

4533C

146

120

14

4534B

191

199

15

4535B

127

099

16

4536B

226

106

17

4538B

141

169

18

4538C

115

189

19

4539B

154

192

20

4539C1

142

181

21

4539C2

157

180

22

4540B

208

138

 

 

De lo anterior se concluye que si el acta de escrutinio y cómputo surge de hechos violentos que culminaron en el robo y destrucción de la documentación electoral, puede presumirse que dicha actividad pudo ser maquinada o premeditada por alguna parte interesada en que dicha votación no se tomará en cuenta o con el fin de destrozar toda la documentación electoral de la casilla que se impugna y posteriormente presentar el acta mencionada alterada a manera de poder decidir e imponer la victoria del partido que pudo ser autor de estos hechos por lo que si esta conducta fue tendiente a alterar los resultados de la elección ya sea para arrebatar una victoria alterando el acta de escrutinio y cómputo o pretender que no se tomen en cuenta dolosamente los resultados, es evidente que dicho documento se encuentra viciado de su validez, por lo tanto aun cuando no se haya efectuado en la jornada electoral, esta conducta vulnera la integridad y certeza de dicho documento electoral y como consecuencia los resultados contenidos.

 

Entonces, al existir más de una posible explicación acerca de lo ocurrido con el acta de escrutinio y cómputo en análisis, esto trastoca los principios rectores de la materia electoral, especialmente los de certeza y autenticidad de los comicios.

 

Si bien en el caso se ha generado fuerte duda sobre la autenticidad de los resultados de la casilla en cuestión, lo anterior no puede concluir al acogimiento de la pretensión alternativa del Partido Acción Nacional y de la Coalición ‘Unidos por Veracruz’, de que los resultados contenidos en el acta multireferida se le puedan reconocer como válidos a su favor, toda vez que por las razones citadas es evidente que dicha acta fue preconstituida y por lo tanto alterada en sus datos, ya que conforme a los hechos aducidos por los actores y por el tercero interesado se concluye que la misma no existió jurídicamente, por lo tanto si materialmente se tiene a la vista y después de su análisis se concluye que la misma presenta señales de falsedad, la misma no debe tomarse en cuenta toda vez que no existe certeza de que estos hayan sido realmente los resultados.

 

Al advertirse la serie de irregularidades ocurridas en la casilla, el único medio viable para reparar éstas, es declarando la nulidad del acta de escrutinio y cómputo; dar prioridad a los resultados de la votación recibida en las veintidós casillas que conforma el Municipio de Yanga, Ver, en las cuales se recibió de manera pacífica y sin ningún contratiempo el desarrollo de las elecciones, tal y como se constata en las actas de jornada electoral y hoja de incidentes que glosan en el expediente documentales a las que, por no existir prueba en contrario, se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 224 fracción I del Código Electoral.

 

En consecuencia, como aparece del cómputo municipal, la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, preserva el triunfo de la elección, sin que se actualice alguno de los supuestos de nulidad de elección que establece la legislación electoral local, en mérito de lo cual, procede confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez que determinó el Consejo Municipal Electoral de Yanga, Veracruz de Ignacio de la Llave, a favor de la planilla propuesta por ese instituto político, por considerar que, en lo que al caso atañe, la autoridad responsable, tuvo constreñido su actuar, a lo dispuesto en los preceptos contenidos en el ordenamiento electoral. En consecuencia, procede confirmar la resolución origen del presente medio de impugnación.

 

CUARTO. Al resultar infundados los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional y la Coalición ‘Unidos por Veracruz’ y dado que en la especie no se actualizan las agravios que fueron invocados por la parte actora; así como, que el medio de impugnación que se resuelve fue el único que se promovió en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, para la elección de Presidente Municipal de Yanga, Veracruz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, fracción I, del Código Electoral, procede confirmar los resultados consignados en la referida acta de cómputo, la declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 56, fracción IV y 66, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz; 3, fracción IV y 48, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz; 2, primer párrafo, 237, 244, último párrafo, y 245 del Código Electoral, se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer en los recursos, de inconformidad interpuestos por GRISELDA RAMÍREZ GONZÁLEZ y EFIGENIA GORDILLO GARCÍA en su carácter de representantes propietarios del Partido Acción Nacional y la Coalición ‘Unidos por Veracruz’, respectivamente, ante el Consejo Municipal Electoral de Yanga, Veracruz de Ignacio de la Llave, por las razones expuestas en el considerado tercero de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Yanga, Veracruz de Ignacio de la Llave, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’.

 

La anterior resolución fue notificada personalmente a los hoy actores, el mismo día de su emisión, tal y como consta en la cédula y razón de notificación correspondientes, que obran a fojas quinientos diecisiete a quinientos veinte, del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.

 

4. En desacuerdo con la anterior resolución, el diecinueve de noviembre del año que trascurre, el Partido Acción Nacional y la coalición “Unidos por Veracruz”, respectivamente, promovieron juicio de revisión constitucional electoral, expresando los agravios que estimaron les irrogaba la resolución cuestionada.

 

5. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de veinticuatro de noviembre del año en curso, se turnaron los presentes asuntos al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos de la substanciación y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

 

6. Mediante proveídos de nueve de diciembre de dos mil cuatro, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas presentadas y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Examinadas las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral que promueven el Partido Acción Nacional y la coalición “Unidos por Veracruz”, esta Sala Superior advierte que existe conexidad entre ellos, ya que en ambos casos se señala como acto impugnado, la resolución de quince de noviembre del presente año dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente RIN/129/01/205/2004 y su acumulado RIN/132/03/205/2004.

 

Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73 fracción VII y 74 del Reglamento Interno de este Tribunal, procede decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-433/2004 al expediente SUP-JRC-432/2004, por ser éste el más antiguo, con el fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias.

 

III. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

Legitimación y personería. El Partido Acción Nacional y la coalición “Unidos por Veracruz”, se encuentran legitimados para promover los presentes juicios, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.

 

En la especie, es un hecho público y notorio que el Partido Acción Nacional tiene el carácter de partido político nacional, y que la coalición “Unidos por Veracruz”, se encuentra formada por institutos políticos que gozan de tal naturaleza, resultando manifiesta su legitimación.

 

La personería de los suscriptores de las demandas, Griselda Ramírez González y Efigenia Gordillo García, quienes se ostentan como representantes propietarios del Partido Acción Nacional y de la coalición “Unidos por Veracruz”, respectivamente, ante el Consejo Municipal de Yanga, Veracruz, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva antes mencionada, tomando en cuenta que dichas personas fueron quienes interpusieron los recursos de inconformidad a los que recayó la resolución que ahora se combate, tal y como consta a fojas veintiuno del cuaderno accesorio número uno y ciento cincuenta y dos del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes. Estos requisitos se encuentran satisfechos, en tanto los accionantes en el presente juicio, interpusieron el recurso de inconformidad previsto en los artículos 214, fracción II, inciso a) y 217, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para cuestionar los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, cuya resolución en términos de lo dispuesto en el diverso artículo 56, fracción IV, de la Constitución Política del Estado, tiene el carácter de definitiva y firme, además de que en la legislación secundaria local, no se prevé medio de impugnación alguno por virtud del cual se pueda obtener la modificación o revocación del acto o resolución que ahora se cuestiona.

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface, en tanto que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el referido requisito de procedencia tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, puesto que ello significaría realizar un estudio a priori, de los agravios vertidos, el cual es materia del análisis de fondo de la cuestión planteada.

 

En la especie, los promoventes alegan violación a los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución General de la República.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante en el resultado final de la elección. Se actualiza la exigencia en comento, en atención a lo siguiente.

 

Los enjuiciantes, en el presente juicio, solicitan sea tomada en cuenta en el cómputo municipal la votación recibida en la casilla 4537 básica, en la que se obtuvieron la siguiente votación:

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

 

  Partido Acción Nacional

 

380

Trescientos ochenta

 

  Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”

75

Setenta y cinco

 

  Coalición “Unidos por Veracruz”

15

Quince

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

TOTAL DE VOTOS NULOS

10

Diez

VOTACIÓN TOTAL

480

Cuatrocientos ochenta

 

De este modo, si al cómputo realizado por el Consejo Municipal Electoral de Yanga, se le suma la votación obtenida en la casilla mencionada en el cuadro que antecede, los partidos políticos participantes obtendrían los siguientes resultados:

 

HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DE

LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE YANGA, VERACRUZ

PARTIDOS POLÍTICOS

RESULTADOS CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN TOTAL RECIBIDA EN LA CASILLA IMPUGNADA

RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

  Partido Acción Nacional

3,113

380

3,493

  Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”

3,326

75

3,401

  Coalición “Unidos por Veracruz”

325

15

340

VOTOS NULOS

162

10

172

TOTAL

6,926

480

7,426

 

 

De lo anterior, se observa que en caso de que procediera estimar válida la votación recibida en la casilla en comento, la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, que obtuvo el primer lugar con tres mil trescientos veintiséis, ocuparía el segundo sitio con tres mil cuatrocientos un sufragios; mientras que, por su parte, el Partido Acción Nacional que actualmente se encuentra en la segunda posición, con tres mil ciento trece votos, obtendría el primer sitio con tres mil cuatrocientos noventa y tres votos, lo que evidentemente afectaría el resultado final de la elección en cuestión.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. En términos de lo dispuesto en el artículo 70, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, los integrantes del ayuntamiento tomarán posesión el día primero de enero inmediato a su elección, en la especie, del año dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, pueda ser reparada antes de la fecha citada.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

 

IV. El Partido Acción Nacional expresa como motivos de inconformidad, que la resolución impugnada es violatoria de los principios de constitucionalidad y legalidad porque transgrede diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política y del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por lo siguiente.

 

1. Que contrariamente a lo que se sostiene, el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4537 básica, tiene pleno valor probatorio y, en consecuencia, debe surtir plenos efectos, en tanto que resulta inexacto que dicha acta deba considerarse alterada en virtud de la extemporaneidad de su presentación, ya que la mencionada casilla se instaló en una zona rural,              -escuela primaria rural Ignacio Zaragoza, situada en la localidad de Juan José Bas- y conforme al artículo 183 del código electoral local, se presentó dentro de las veinticuatro horas siguientes a la clausura de la casilla, pues ello se hizo a las “2:10 P. M. DEL DÍA SEIS DE SEPTIEMBRE”, lo que se acredita con el acta de esa fecha, donde consta que fue entregada por Flor Tulia Romero Marín quien fungió como secretaria de la mesa directiva de casilla, quien en ese acto ratificó tanto el contenido como su firma, plasmando su huella para los efectos legales a que hubiere lugar, firmando asimismo, el representante del Partido Acción Nacional y de la coalición Unidos por Veracruz.

 

Que la entrega del acta en la fecha antes indicada, también se acredita con las declaraciones vertidas por los funcionarios de casilla ante el Ministerio Público, donde señalaron que ya se habían integrado los paquetes electorales cuando sucedieron los actos violentos, incluso, que los representantes del Partido Acción Nacional, y las coaliciones Unidos por Veracruz y Alianza Fidelidad por Veracruz, ya habían firmado las diversas actas; que en su declaración, la mencionada secretaria de la casilla, manifestó que entregó el acta original de escrutinio y cómputo de la casilla 4537 básica, a las “2:10 P. M.”, junto con Ifigenia Gordillo, representante de la primera coalición nombrada y con Griselda Ramírez González, recibiéndolas en el Consejo Municipal, Isabel Ramírez y Lorena del Valle, documentales que no fueron valoradas por la responsable. Así, que con lo anterior, quedó plenamente demostrado que sí se levantó el acta de escrutinio y cómputo antes de los hechos violentos, que se entregó el acta original ante el Consejo Municipal, acta que fue exhibida en los autos del recurso de inconformidad.

 

Agrega el partido político actor, que la entrega extemporánea de los paquetes electorales no es causa suficiente para declarar la nulidad de  la votación recibida, pues para que eso suceda, es necesario que se actualicen otros elementos.

 

Consecuentemente, que resulta inaudito y fuera de toda lógica, que la responsable se empeñe en negar valor probatorio al acta de escrutinio y cómputo cuando está demostrado que se entregó el original;  que fue firmada por todos los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos, y que no existe prueba en contrario respecto de dicha documental.

 

2. Que en relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios de casilla, levantadas por el Consejo Municipal, a las que la Sala Electoral, les concedió valor probatorio pleno; aduce la enjuiciante, que sólo toma en consideración la rendida por Ramón Martínez Morales; sin embargo, que dicha persona no fue funcionario de la casilla 4537 básica, pues fungió como presidente de la casilla contigua, por lo que la manifestación respecto a que no recordaba si se habían llenado o no las actas, las efectuó en relación con la casilla contigua y no la básica, por tanto, que no debió darse valor a su declaración, máxime cuando el resto de los funcionarios coinciden en que los hechos violentos sucedieron después del cierre de la casilla; es decir, una vez levantada el acta de escrutinio y cómputo, pues además, como lo señala la autoridad responsable a fojas treinta de la sentencia combatida, el procedimiento de cómputo está compuesto de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada sin intervalos entre una y otra, por lo que si todos son contestes en que los hechos ocurrieron una vez que se clausuró la casilla, ello significa que ya se había levantado el acta de escrutinio y cómputo.

 

3. Que carece de fundamento legal la consideración de la responsable en el sentido de que el acta de escrutinio y cómputo fue alterada por no existir otros elementos que la robustezcan, pues en principio, no existe probanza en contrario, ni siquiera un indicio de que el acta original fue alterada, puesto que la misma se suscribió por los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos, y fue entregada por un funcionario de la casilla; en segundo lugar, porque debió tomarse en cuenta que los hechos sucedieron una vez clausurados los trabajos propios de la mesa directiva de casilla, por lo que no constituyen causal de nulidad, pues para que eso pueda establecerse, las irregularidades deben acaecer dentro del proceso electoral, y en la especie, se dieron con posterioridad a la votación misma.

 

En relación con lo anterior, señala el accionante que con motivo de los hechos acontecidos, se destruyó toda la documentación electoral excepto el acta de escrutinio y cómputo, por lo que si no existen documentos para corroborarla, tampoco puede restársele valor probatorio, si dicha acta no fue objetada en ningún momento y constituye un documento público con valor probatorio pleno. Además, que de conformidad con el artículo 195, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el cómputo municipal se lleva a cabo sólo con las actas de escrutinio y cómputo y, por excepción, en caso de discordancia, alteraciones o inexistencia del acta, entre otros, se lleva a cabo la apertura del paquete electoral, por lo que resulta innecesario el paquete porque el acta de referencia no está alterada.

 

4. Que en relación con la consideración de la responsable donde se establece, se realizó el cotejo y comparación de las firmas contenidas en el acta de escrutinio y cómputo contra las asentadas en la hoja de datos del documento de capacitación, percatándose que había alteraciones ya que no se parecían, manifestando la Sala Electoral al respecto, que las firmas contenidas en el original de las declaraciones de dichos funcionarios no son iguales aunque sí similares con las firmas contenidas en el acta de escrutinio y cómputo, y que por ello opera la ineficacia por ministerio de ley, aduce el partido político enjuiciante, que basta manifestar lo que arguye el magistrado disidente, en el sentido de que el documento de capacitación no corre agregado en autos.

 

Que aunado a lo anterior, el tribunal no vierte ningún fundamento para considerar ineficaz y confirmar la nulidad del acta de escrutinio y cómputo por ministerio de ley, máxime que nunca fue objetada en cuanto a su autenticidad, contenido y firmas, pues la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz no señala o acredita que no sean las firmas de sus representantes, ni existe una pericial que acredite que las firmas sean falsas o alteradas. Asimismo, que no se rindió prueba para establecer que el acta proviene de un hecho ilícito, pues además, los funcionarios declararon que los hechos violentos ocurrieron una vez que se cerró la casilla, así como que dicha acta ya había sido suscrita por los funcionarios y representantes de los partidos políticos. Por tanto, agrega el accionante, que no existe prueba que haga presumir que el acta presentada por la secretaria de la casilla sea falsa, alterada, modificada o con errores, por lo que es ilegal que se pretenda su nulidad, pues la misma obra en original como consta del auto admisorio del recurso de inconformidad.

 

5. Que a partir de la foja 52 de la resolución combatida, la responsable expresa una serie de incoherencias carentes de sustento jurídico, ya que son evidentes suposiciones -las describe el actor-, las cuales aduce, no son dignas de un órgano jurisdiccional, ya que en ningún momento fundamenta en qué consiste la supuesta alteración del acta de escrutinio y cómputo.

 

Que de igual manera, resulta irrisorio el argumento en que señala directamente al Partido Acción Nacional como responsable de los hechos ocurridos en la casilla 4537 básica, pues en las denuncias penales, no se ha acreditado que hayan sido simpatizantes del citado partido, como se señala a fojas 54 del fallo reclamado, en que se dice que se efectuaron para luego levantar un acta alterada que decidiera la victoria, careciendo el tribunal de elemento probatorio para realizar esa afirmación, sino que, por el contrario, del material probatorio se acredita que el acta de escrutinio y cómputo obra en original y no contiene huella de alteración.

 

En adición a lo anterior, que resultan absurdas las afirmaciones de la responsable en el sentido indicado, pues si el acta estuviera alterada, no encontraría lógica alguna, que haya sido firmada por el representante de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, o que no se haya tildado de falsa la firma del citado representante, lo que según el actor, lleva a concluir dos cosas, que los actos violentos se dieron después de que se firmaron las actas por los funcionario y representantes de los partidos y coaliciones, y que la firma del representante de la coalición mencionada es auténtica, pues de no ser así la hubiera tachado de falsa, lo cual no ocurrió.

 

Por su parte, la coalición Unidos por Veracruz, expone como motivos de inconformidad, los que a continuación se reseñan.

 

Que la resolución que se combate es violatoria de los principios de constitucionalidad y legalidad, dado que la responsable, se apartó de lo dispuesto en los artículos 224 fracción I y 225, de la ley electoral local, que establecen que son documentales públicas las actas oficiales de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, las cuales tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, no teniendo tal carácter, la que aporta el consejo municipal –acta detallada a foja 33 de la resolución combatida- a la que no fue llamada para su levantamiento, y de la que se observa que en votación económica, éste declaró nula la votación de la casilla 4537 básica, porque supuestamente se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, lo cual resultó determinante para el resultado de la votación, considerando erróneamente, por tal motivo, que al existir solamente el acta de escrutinio y cómputo, la cual evidenció, en concepto de dicho consejo, muestras de alteración, lo que le generó duda sobre la autenticidad de su contenido, y que por ende se había transgredido el principio de certeza, porque según la autoridad administrativa, las muestras de alteración consistieron, en que transcurrieron más de cuatro horas antes de que el acta de escrutinio y cómputo fuera presentada ante dicho consejo; que las boletas electorales que convalidarían las documentales públicas, se extraviaron, y que los funcionarios de esa casilla negaron cualquier información.

 

Que la responsable analizó el acta de escrutinio y cómputo desde otra óptica, ya que la nulidad decretada por el Consejo Municipal, estriba en la violencia o presión atribuida al Partido Acción Nacional, por lo que la coalición actora manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que el resultado contenido en tal documental pública, es el que se generó el día de la jornada electoral. Además, señala que su representante en esa casilla, en forma libre y espontánea ratificó su firma y el contenido del acta en cuestión, ante notario público, como consta en el reverso de la misma, la cual se ofreció como prueba en el medio impugnativo local.

 

Que no hay explicación al hecho de que ningún representante de los partidos políticos y de las coaliciones hayan manifestado que la firma estampada en esa acta por sus representantes hubiera sido dada por mediar presión física o moral, por lo que es de concluirse que los actos violentos fueron posteriores a que los funcionarios de casilla y los representantes de partidos políticos y las coaliciones, suscribieran la referida acta, además de que las firmas son auténticas, y que no se ejerció violencia sobre la emisión del voto, que es lo que tutela el artículo 258 del código electoral local.

 

Los motivos de inconformidad expuestos por el Partido Acción Nacional y la Coalición Unidos por Veracruz, se examinan y resuelven en forma conjunta dada la estrecha vinculación que de ellos se advierte, mismos que en concepto de este órgano jurisdiccional resultan inatendibles por lo siguiente.

 

En principio, cabe dejar aclarado previamente, que en autos no se encuentran controvertidos los siguientes hechos.

 

a) Que el día cinco de septiembre del año en curso, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Veracruz, para elegir, entre otros cargos de elección popular, a los integrantes de los ayuntamientos, siendo uno de ellos el del municipio de Yanga.

 

b) Que la elección en el citado municipio se llevó a cabo con normalidad, incluida la sección 4537 que comprende las casillas básica y contigua.

 

c) Que una vez recibida la votación y siendo aproximadamente la veintiuna horas con treinta minutos, en la sección 4537, casillas básica y contigua, irrumpieron violentamente diversos individuos destruyendo la papelería o documentación electoral, utilizada durante los comicios.

 

d) Que con motivo de lo anterior, los funcionarios de la casilla tuvieron que salir rápidamente del lugar donde se instalaron las mencionadas casillas, para salvaguardar su integridad física.

 

e) Que el representante del Partido Acción Nacional en la casilla básica, a las dos horas con treinta minutos de la madrugada del día seis de septiembre del año en curso, entregó al Consejo Municipal, copia del acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento de la casilla 4537 básica.

 

f) Que Flor Tulia Romero Marín, secretaria de la casilla antes indicada, el día seis de septiembre pasado, a las catorce horas con treinta minutos, entregó el original del acta de escrutinio y cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento.

 

g) Que dados los acontecimientos ocurridos, el Consejo Municipal Electoral, acordó que no se tomarían en cuenta los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4537 básica, para efectos del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Yanga, al no tenerse certeza de los mismos.

 

En razón de lo expuesto, debe señalarse que resulta innecesario que esta Sala Superior se pronuncie respecto de aquellos agravios encaminados a demostrar que se entregó al Consejo Municipal de Yanga, el acta original de escrutinio y cómputo de la multicitada casilla, pues como ha quedado puesto de manifiesto, no existe controversia al respecto.

 

Por otra parte, son de desestimarse los agravios expuestos, pues aun cuando asiste la razón a los accionantes, al señalar que la entrega al Consejo Municipal de Yanga, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4537 básica, habiendo transcurrido mas de cuatro horas a la que debió hacerse–sin que se especifique en el fallo reclamado cuál era prevista legalmente para su recepción-, no es causa suficiente para estimar, por sí misma, que fue alterada en cuanto a su contenido, en tanto que en efecto, por un lado, la entrega de la documentación electoral dentro de los plazos previstos en la ley, tiene como finalidad que se tenga certeza de los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, los cuales pueden ser verificables con el contenido del paquete electoral, también lo es que si a pesar del retardo injustificado en la entrega, se advierte que los resultados no han sido manipulados, es claro que en tales circunstancias el valor protegido no se ve transgredido, y por tanto, aun cuando la irregularidad hubiere existido, si no es determinante para el resultado de la votación, no debe dejarse de considerar la votación emitida en la casilla de que se trate; y por otro lado, porque para que pueda hablarse de que la documental en cita fue alterada, necesariamente deberían observarse rasgos o elementos que permitieran establecer que los datos que se contienen en la misma no corresponden a los inicialmente plasmados por los funcionarios de casilla.

 

Esto es, conforme al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima Primera Edición, el vocablo “alterar” significa cambiar la esencia o forma de una cosa; estropear, dañar o descomponer; luego entonces, para poder establecer que se alteró un documento, debe advertirse por ejemplo, que se modificó por remarcarse las cifras inicialmente plasmadas, que se borraron algunos datos o cantidades y se sobrescribió otra cantidad, etc., o bien, demostrarse con elemento fehaciente que los datos asentados no corresponden a la realidad, circunstancias que no se encuentran probadas en autos, y mucho menos, pueden desprenderse directamente del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4537 básica, que en copia auténtica y certificada obra a fojas 157 y 347, respectivamente, del cuaderno accesorio número 1, del expediente en que se actúa, pues si bien, se observa en el apartado a votación emitida (depositada en la urna), dos rayaduras en el espacio correspondiente al Partido Revolucionario Veracruzano, no está acreditado que ello modificó o cambió su contenido.

 

No obstante la anterior conclusión, en el sentido de que no puede hablarse propiamente de una alteración del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4537 básica, debe decirse que tal y como lo consideró  la Sala Electoral responsable, los hechos violentos ocurridos en la casilla de mérito, no permiten tener certeza de que los resultados ahí contenidos correspondan fielmente a la votación emitida en la casilla; es decir, que representen la voluntad ciudadana que sufragó en ese centro de votación, pues de los hechos reconocidos y que han quedado puntualizados en párrafos precedentes, así como de las constancias de autos que fueron valoradas por el órgano jurisdiccional local, se puede arribar a la conclusión de que contrariamente a lo que señalan los enjuiciantes, se encuentra vulnerado el principio de certeza respecto de los resultados asentados.

 

En efecto, tal y como se sostiene en el fallo cuestionado, de las declaraciones de los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 4537 básica, rendidas ante el Consejo Municipal Electoral, las cuales se transcribieron a fojas 41 y 42 de la sentencia que se examina, se advierte que fueron uniformes y contestes en señalar,  que el día cinco de septiembre al finalizar la votación, irrumpieron en ese centro de votación unas personas de manera violenta que destruyeron los paquetes electorales y la documentación electoral, razón por la cual, salieron corriendo para salvaguardar su vida y no sufrir agresiones, sin saber si se había llevado a cabo el cómputo, y donde quedaron los paquetes electorales.

 

Como se puede observar de las declaraciones de los funcionarios de casilla éstos manifestaron en relación con la documentación y el acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, lo siguiente: Andrés Aguilar Ramírez, quien actuó como presidente de la casilla, manifestó, “…sin recordar en este momento si levantamos alguna acta de escrutinio.”; Flor Tulia Romero Marín, secretaria de la casilla “…desconociendo donde quedaron las ánforas también dejando toda la documentación tirada en el piso totalmente destruida, así mismo salimos corriendo hacia la parte de atrás de la escuela…” y Lucía Trujillo Castillo escrutadora suplente, que “…salí corriendo y brinqué la tela llevándome raspones en el cuerpo no sabiendo después que pasó con los paquetes y demás material electoral.”, declaraciones de las que como se señala en la resolución cuestionada, no es posible desprender si a la hora en que habían ocurridos los hechos violentos ya se había llevado a cabo el escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, o si se había levantado el acta correspondiente, pues aparte de que uno de los funcionarios manifestó no recordar si ya se había realizado el cómputo correspondiente, los otros dos, incluida la secretaria de la casilla, quien fue la persona que entregó el acta original de escrutinio y cómputo al Consejo Municipal, señalaron desconocer qué había pasado con la documentación electoral.

 

La anterior conclusión a la que arribó el tribunal electoral local no se encuentra desvirtuada por los accionantes, pues para controvertirla se señala en vía de agravio, que dicho órgano jurisdiccional omitió valorar y tomar en cuenta las declaraciones de los funcionarios de casilla rendidas ante el Agente del Ministerio Público, en las que manifestaron que ya se habían integrado los paquetes electorales cuando sucedieron los hechos violentos, incluso, que los representantes del partido mencionado y de las coaliciones Unidos por Veracruz y Fidelidad por Veracruz, ya habían firmado las diversas actas.

 

Al respecto, debe señalarse que carece de sustento lo alegado por el Partido Acción Nacional en tal sentido, en principio, porque el tribunal electoral local sí se refirió a las constancias relacionadas con la averiguación ministerial 916/2004/SS y 919, estableciendo que no escapaba a ese órgano su existencia otorgándoles valor probatorio pleno en términos del artículo 225, segundo párrafo, del código electoral local; asimismo, puntualizó que no pasaba desapercibido para éste, las declaraciones por escrito de los funcionarios de casilla ante el Ministerio Público Investigador, Sector Sur de la Ciudad de Córdoba, sólo que señaló, que dichas probanzas no fueron aportadas en tiempo y forma, adicionando a lo antes apuntado, que las mismas al no estar ratificadas, se consideraban faltas de certeza en cuanto a la voluntad manifestada.

 

En segundo lugar, porque ningún perjuicio reparable por este órgano jurisdiccional le irrogó al hoy accionante la falta de valoración de las documentales en las que dice se contienen las declaraciones vertidas por los funcionarios de casilla ante el Ministerio Público, en tanto que mediante proveído de fecha primero de octubre del año en curso, el cual obra a fojas 220 y 221, del cuaderno accesorio número 1, del expediente en que se actúa, dichas probanzas no le fueron admitidas por  no acreditarse que tuvieran el carácter de supervenientes, indicándose igualmente en dicho proveído, que por tal motivo no serían tomadas en cuenta al momento de resolverse la controversia planteada, determinación que en modo alguno es cuestionada en esta instancia por los accionantes, por lo que con independencia de que la misma se encuentre o no ajustada a derecho debe permanecer incólume.

 

Por cuanto a las pruebas supervenientes que ofreció consistentes en dos oficios del Agente del Ministerio Público investigador de Córdoba, Veracruz, y cinco escritos signados por los funcionarios de la casilla 4537 básica, las mismas carecen de eficacia probatoria para los efectos pretendidos por el Partido Acción Nacional, en tanto que en los oficios únicamente se solicita se notifique a Ramón Martínez Morales para que comparezca ante la autoridad ministerial para la práctica de una diligencia; y los escritos de los funcionarios de casilla constituyen una ratificación de lo declarado en la averiguación previa 916/2004, mediante escrito de fecha veinticuatro de septiembre del año en curso, documentales que según ha quedado evidenciado, no fueron admitidas por el órgano jurisdiccional local, por no tener el carácter de supervenientes.

 

Por otra parte, debe señalarse que resulta inexacto que el tribunal responsable, para determinar que no se tenía certeza si se había realizado o no el escrutinio y cómputo antes de los hechos violentos, únicamente haya tomado en cuenta la declaración de Ramón Martínez Morales, presidente de la casilla contigua, pues si bien es cierto que en el fallo combatido, transcribió lo declarado por éste, no menos cierto es que como quedó evidenciado en párrafos precedentes, para concluir en la forma en que lo hizo, consideró las manifestaciones vertidas por el presidente, secretario y escrutador suplente, de la mesa directiva de la casilla 4537 básica, cuyas declaraciones han sido transcritas en lo que interesa; sin que por otro lado, ninguna de ellas, se señale lo que aduce el Partido Acción Nacional ahora enjuiciante, en el sentido de que los actos violentos se dieron después del cierre de casilla; es decir, una vez levantada y firmada el acta de escrutinio y cómputo cuya validez se invoca.

 

Asimismo, tampoco es de acogerse la manifestación de los inconformes de que se tiene plena certeza de los resultados contenidos en el acta de referencia, por haber sido suscrita por los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos; por haber sido entregada por un funcionario de casilla al Consejo Municipal y, además por que los hechos sucedieron una vez clausurada la casilla, ya que como se ha venido razonando no ha quedado demostrado que la mencionada documental fue suscrita por quienes indica, ni que los hechos se hayan llevado una vez clausurados los trabajos propios de la mesa directiva de casilla, esto es, una vez que se llevó a cabo el escrutinio y cómputo y se firmaron las actas correspondientes; por lo tanto, tales circunstancias no pueden servir de base para modificar o revocar el fallo cuestionado, máxime que con las declaraciones de los funcionarios, se pone en duda no sólo la certeza de la votación, sino incluso, el hecho de que realmente se hubiere levantado el acta de escrutinio y cómputo.

 

Por otro lado, con independencia de que se estime o no legal la consideración de la responsable en el sentido de que esos hechos permiten anular la votación recibida en casilla, porque en concepto del actor, sólo procede la nulidad por circunstancias ocurridas durante la recepción de la votación, y que en la especie, los acontecimientos sucedieron con posterioridad a ésta, debe decirse, que finalmente la decisión de no tomar en cuenta los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, se dio en función a que no existe certeza de que correspondan a la voluntad ciudadana que sufragó en la casilla 4537 básica, cuestión que no es desvirtuada por los accionantes, por lo que resulta intrascendente que para no considerarlos en el cómputo municipal, se hayan anulado los sufragios emitidos, pues finalmente lo que en esencia subyace, es la falta de certeza en los mismos, principio rector del proceso electoral cuya vulneración pone en duda la legitimidad de los comicios.

 

Esto es, aun cuando pueda estimarse que en autos no existen elementos que contradigan los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo a que se viene aludiendo, lo cierto es que como lo consideró la responsable, no existen elementos que permitan tener certeza de los mismos, máxime que, contrariamente a lo que se señala en vía de inconformidad, tales resultados si fueron objetados, pues como se advierte del contenido del “ACTA DE PUNTOS TRATADOS EN LA SESIÓN DEL DIA DE CÓMPUTO FINAL”, que se encuentra transcrita en la sentencia impugnada y que obra a fojas 54 del cuaderno accesorio número 1, Fidelidad por Veracruz en esa sesión señaló “…que el no cuenta con copia de esa acta puesto que a sus representantes en esa casilla nunca les fue entregada y manifiestan que no eran esos los resultados...”, de lo que se concluye que si bien el acta de escrutinio y cómputo es un documento público por ser una acta oficial de la mesa directiva de casilla, en términos del artículo 224, fracción I, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y que por tal razón tiene valor probatorio pleno, en este caso es ineficaz para tener plena certeza de los resultados obtenidos por el partido político y las coaliciones contendientes ya que las cifras ahí contenidas no puede estimarse correspondan a la votación emitida en la casilla de referencia dados los hechos violentos que sucedieron y que concluyeron con la destrucción del material electoral, de la que los funcionarios de casilla en su primer declaración, no supieron que pasó con ella y menos declararon que hubieran rescatado alguna parte.

 

En cuanto al alegato relativo a que conforme a lo establecido por el artículo 195 del ordenamiento antes invocado, sólo procede la apertura de los paquetes electorales cuando los resultados del acta de escrutinio y cómputo no coincidan, o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo, ni en poder del Presidente del Consejo, para practicarse el escrutinio y cómputo correspondiente de nueva cuenta, cabe decir que si bien ello es cierto, también lo es que esta Sala Superior ha sostenido que la destrucción o inhabilitación de la documentación electoral contenida en los paquetes electorales de una elección no es suficiente para impedir la realización del cómputo respectivo, aunque tal situación no se encuentre regulada en el ordenamiento legal aplicable, pues la autoridad debe instrumentar el procedimiento a seguir para reconstruir en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios; sin embargo, que en ese procedimiento se deben observar los principios rectores de la materia, correspondiendo a los interesados la carga de aportar los elementos informativos y probatorios de que dispongan, pues sólo de esa manera se podría garantizar el respeto al sufragio ciudadano.

 

En este sentido, la sola existencia del acta de escrutinio y cómputo, que según ha quedado evidenciado fue cuestionada por cuanto a sus resultados por la coalición Fidelidad por Veracruz, y ante la falta de certeza de los mismos, hacía necesario contar con la documentación electoral, a fin de constatar que la votación recibida por cada partido político o coalición, efectivamente fuera la correcta, y así conocer con  certeza y seguridad los resultados de la contienda, sobre todo, si se considera que como se señala en la sentencia reclamada, en consideración no controvertida, existen una serie de contradicciones en torno a los sucesos acaecidos en la casilla en examen, como por ejemplo:

 

a) Se afirma por parte de la secretaria de la mesa directiva de casilla, Flor Tulia Romero Marín en la declaración rendida ante el Consejo Municipal Electoral de Yanga, Veracruz, que un grupo de personas se metieron al filo de las “9:30 P. M.”, del cinco de septiembre del año en curso, cuando se realizaba el cierre de la votación, desconociendo dónde quedaron las ánforas, pues salió corriendo hacia la parte de atrás de la escuela para evitar ser agredida.

 

En su declaración la citada funcionaria, en ningún momento manifestó que tuviera en su poder el acta de escrutinio y cómputo o que la hubiere rescatado, no obstante los actos violentos; sin embargo, al día siguiente, entrega el original al referido Consejo Municipal, lo cual no encuentra explicación, si se considera por un lado, que de haberla tenido así lo hubiera declarado, por que en circunstancias como las que se narran, no es lógico que se trate de proteger alguna documentación, cuando incluso, se estaba ante la posibilidad de ser agredida, lo que motivó que huyera porque las personas se veían muy agresivas.

b) Se dice por otra parte del Partido Acción Nacional, en el hecho seis del escrito de demanda, por el que se interpuso el recurso de inconformidad que el acta de escrutinio y cómputo le fue entregada por los funcionarios de casilla a su representante ante la mesa directiva de casilla, señor Joel Méndez González, quien fue la persona que se trasladó a hacer entrega de la copia auténtica al Consejo Municipal; asimismo, en el hecho ocho, que el mencionado representante rescató el acta de escrutinio y cómputo que se pretendía arrebatar, motivo por el cual fue lesionado de un brazo; sin embargo, en el “ACTA DE PUNTOS TRATADOS EN LA SESIÓN DEL DIA DE CÓMPUTO FINAL”, se asentó a preguntas de la coalición Fidelidad por Veracruz, que la persona que entregó el acta fue el representante del Partido Acción Nacional, quien manifestó que se la había entregado una persona que no quiso dar su nombre;  acta que debe decirse, no se cuestiona por cuanto su contenido, y que crea incertidumbre sobre si el acta le fue entregada al representante citado o si se la dio diversa persona, o cómo es que llegó a su poder, y tener seguridad de que no fue elaborada exprofeso.

 

Por otro lado, igualmente es de resaltarse, tal como lo hizo la autoridad responsable en el fallo cuestionado, la conducta asumida por el representante de la coalición Unidos por Veracruz, la cual se advierte del acta de la sesión de cómputo municipal; representante que en ese acto, donde se efectuaría el cómputo y se declararía la validez de la elección al partido que obtuvo el mayor número de votos, se abstuvo de intervenir para inconformarse en contra del cómputo, que exhibiera el acta de escrutinio y cómputo que se encontraba en su poder, para hacer valer los resultados ahí contenidos, a sabiendas de que no existía el paquete electoral, y que finalmente, podría generar un cambio de ganador en la elección municipal, esto es, no encuentra explicación, que si en dicha sesión se determinó no contabilizar los votos del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4537 básica, no se inconformara sobre el particular, haciendo valer los resultados contenidos en la misma por ser los reales.

 

Lo anterior, permite concluir tal como lo hizo la responsable, que no existe plena certeza de que los resultados asentados correspondan a la votación emitida a favor del partido y las coaliciones contendientes.

 

Aún más, los accionantes se abstienen de controvertir lo sostenido en el fallo reclamado por cuanto hace al promedio de votación recibida en ese municipio a favor del Partido Acción Nacional y la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, que robustecía la falta de certeza de los resultados plasmados en el acta de escrutinio y cómputo de la multiseñalada casilla.

 

Lo anterior es así, pues independientemente de que en autos no obra elemento alguno de convicción que permita establecer, como lo consideró el tribunal responsable, que los actos fueron manipulados por alguno de los contendientes o premeditada por alguna parte interesada, para hacer constar resultados a través de los cuales se decidiera la votación a favor de determinado partido, o al autor de los hechos violentos, o que los mismos fueran realizados por personas simpatizantes o afiliados al Partido Acción Nacional, según se aduce en vía de agravio, lo cierto es que los enjuiciantes se abstienen de destruir a través de razonamiento alguno la consideración del tribunal local, en el sentido de que no resultan creíbles los resultados  contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, puesto que el Partido Acción Nacional obtuvo un promedio de votación más bajo a comparación del acta rescatada, ya que la votación más alta fue de doscientos veintiséis votos en la casilla 4536 básica, y la mas baja fue de noventa y ocho, en la casilla 4532 básica; por su parte que la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, su votación más alta fue de doscientos setenta y nueve en la casilla 4527 básica, mientras que la menor fue de noventa y nueve votos en la casilla 4539 básica.

 

Consideración de la responsable que igualmente permite establecer que existe duda fundada respecto de los resultados obtenidos en la casilla, pues si bien es cierto que no siempre los resultados en una casilla coinciden en promedio con los de las demás casillas instaladas en determinada circunscripción territorial para recibir el sufragio ciudadano, en tanto que puede ser que en ocasiones sea superior o inferior al promedio general obtenido, también lo es que además de que dicha consideración debe permanecer incólume y seguir rigiendo el fallo al no ser cuestionada, en autos no existen elementos de los cuales se pueda inferir aun de manera indiciaria que por alguna causa justificable la votación en esa casilla pudo darse de esa manera, es decir, que se superó ostensiblemente el promedio de votación de Acción Nacional y disminuyó la de la coalición Fidelidad por Veracruz.

 

Lo anterior constituye una razón más, tal como lo sostuvo la autoridad señalada responsable, para poder arribar a la conclusión de que no existe certeza en los resultados obtenidos en la casilla 4537 básica, y consecuentemente, no considerarse en el cómputo de la elección municipal de Yanga, Veracruz.

 

Ello es así, pues de conformidad con el artículo 41, 116, fracción IV, incisos a), b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 67, fracción I, incisos a) y b), de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y 83, del Código Electoral de la mencionada entidad federativa; son principios rectores de la materia electoral los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

Todos estos principios permiten considerar a las elecciones como libres y producto del ejercicio ciudadano; por tanto, si el día de la jornada electoral se presentan hechos o circunstancias que permitan concluir que pudo inobservarse cualquiera de ellos, tal circunstancia afectaría los comicios, en tanto que no podría considerarse que se dio una elección democrática, auténtica y libre, pues se pondría en duda o existiría incertidumbre fundada respecto de la credibilidad y legitimidad de los sufragios, de los comicios y de quienes resulten electos con motivo de ese proceso electoral.

 

Así, si dentro de los principios que rigen la materia electoral tenemos el de certeza, que tiene como finalidad tutelar y garantizar a los ciudadanos que los votos emitidos están seguros, que no fueron objeto de manipulación alguna por parte de los ciudadanos o las autoridades encargadas de organizar los comicios, y para ese efecto, se faculta a los partidos políticos para que a través de sus representantes vigilen el desarrollo del proceso electoral, en específico, el desarrollo de la jornada electoral dentro de sus respectivas etapas, para que ésta sea el reflejo fiel de la voluntad ciudadana; si dicho principio se ve transgredido, es evidente que la votación emitida en contravención a éste, no puede ser eficaz y mucho menos, trascender al cómputo de la votación municipal.

 

Lo antes razonado, hace innecesario pronunciarse respecto de los demás motivos de inconformidad expuestos, pues resulta intrascendente que se haya o no negado por parte de la coalición Fidelidad por Veracruz, la autenticidad de la firma de su representante que obra en el acta de escrutinio y cómputo, o que se parezcan las firmas de los funcionarios con las contenidas en los documentos de capacitación, y de las restantes inconsistencias en que pudiera haber incurrido la autoridad responsable en la sentencia cuestionada, pues lo cierto es que el sustento medular de la sentencia reclamada es la falta de certeza en los resultados de la casilla, dados los hechos que ocurrieron el día de la jornada electoral, por lo que si esta consideración toral no es destruida, la misma es suficiente para confirmar la resolución impugnada.

 

Por tanto, si como ha quedado considerado, los actores no demostraron, ni en autos existen elementos que permitan concluir que no se violentó el principio de certeza, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ordena la acumulación del expediente identificado con el número SUP-JRC-433/2004, al diverso SUP-JRC-432/2004, por ser éste el más antiguo. En consecuencia glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al primero de los juicios identificados.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida el quince de noviembre del presente año, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente RIN/129/01/205/2004 y su acumulado RIN/132/03/205/2004.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria y, por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,  ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 


MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA